Blog
¿Quién decide si puede rentar por noches en Guadalajara? La ley se lo encarga a su ayuntamiento, y Guadalajara y Zapopan lo resolvieron distinto
El Código Civil dice que la categoría de uso la determinan las normas urbanísticas de zonificación. Se siguió la cadena entera. El Código Urbano no clasifica: le encarga esa tarea al ayuntamiento en su artículo 150. Guadalajara escribió su propio catálogo, con cinco densidades, y la única vez que nombra el alojamiento temporal lo mide en estrellas de hotel. Zapopan no escribió el suyo: publica el reglamento estatal de 2001 entre los que aplica. En ese texto estatal el turismo hotelero es un uso compatible en cuatro zonas habitacionales, y en las verticales no aparece.

Ayer quedó una pregunta abierta. El Código Civil de Jalisco dice que la categoría de uso de un condominio la determinan «las normas urbanísticas de zonificación». Entonces hay que ir a leer esas normas.
Fuimos. Y lo que se encuentra no es una respuesta: es una cadena de reenvíos que termina en su calle.
Conviene recorrerla entera, porque al final hay un documento con nombre propio que usted sí puede pedir.
El punto de partida: la ley civil no decide, remite
En la pieza de ayer vimos que el artículo 1004 del Código Civil del Estado de Jalisco enumera las categorías de uso de un condominio. Entre ellas, «habitacional» y «alojamiento temporal».
Y vimos el matiz que lo acota. Esa categoría no la elige el condominio ni la escritura: es «la categoría que determinen las normas urbanísticas de zonificación».
Ahí dejamos la pregunta, y dijimos por escrito que no habíamos verificado la capa municipal. Esto es esa verificación.
Primer reenvío: el Código Urbano no clasifica, encarga
La ley estatal que gobierna el suelo es el Código Urbano para el Estado de Jalisco. Su última reforma es del 27 de junio de 2026.
Se lee entero buscando la palabra clave. Y no aparece: «alojamiento temporal» no está en el Código Urbano. «Hospedaje», tampoco. Ni una vez en sus ciento veintiocho páginas.
No es un descuido. Es una decisión de arquitectura, y está escrita en el artículo 150.
Ese artículo empieza así: «La reglamentación expedida por los ayuntamientos, que defina la clasificación y normas técnicas de los usos y destinos del suelo, se harán de conformidad con […]».
Y a continuación le fija el contenido mínimo en seis fracciones. Los conceptos para clasificar áreas y predios. Los tipos básicos de zonas. La clasificación por impacto ambiental. Las normas de compatibilidad. Las de densidad de edificación.
Es decir: el estado no clasifica. Le dice al ayuntamiento cómo tiene que hacerlo, y le encarga que lo haga.
Segundo reenvío: Guadalajara sí clasifica, pero no donde uno la busca
El reglamento con nombre más obvio es el Reglamento de Gestión del Desarrollo Urbano para el Municipio de Guadalajara. Son ochenta y nueve páginas.
Ahí no está el catálogo. «Alojamiento temporal»: cero. «Hospedaje»: cero. Ese texto es de procedimiento: dice cómo se piden los permisos y quién los resuelve.
Y lo que crea es el documento que importa. Se llama Dictamen de Trazo, Usos y Destinos Específicos, y el propio reglamento dice que se emite «con base al Plan Parcial de Desarrollo Urbano».
El catálogo está en otro sitio, y hay que decirlo con su nombre: el Reglamento para la Gestión Integral del Municipio de Guadalajara. Ciento cincuenta y dos páginas.
Ese sí clasifica. «Habitacional» aparece sesenta y dos veces. Y usa claves de zona propias, de H1 a H5, cinco densidades.
Conviene retener ese detalle, porque enseguida importa: son cinco, no cuatro.
Lo único que Guadalajara dice de este tema lo mide en estrellas
En esas ciento cincuenta y dos páginas, «alojamiento temporal» aparece una sola vez.
No es una definición de uso. Es la norma de estacionamientos: «Para servicios de alojamiento temporal, independientemente de su impacto: cajones mínimos, 1 por cada 10 habitaciones».
Y el máximo lo gradúa así: «[…] 1 cajón por cada dos habitaciones en instalaciones de 4 o 5 estrellas, 1 cajón por cada cuatro habitaciones en instalaciones de 3 estrellas […]».
Estrellas. La única vez que el reglamento de Guadalajara nombra el alojamiento temporal, lo está midiendo como hotel.
Su artículo 7 cierra el hueco con una regla de reenvío. Si un tema no tiene norma específica ahí, «se aplicará lo que al respecto especifica el Reglamento Estatal de Zonificación».
Zapopan lo resolvió por el otro camino
El instrumento propio de Zapopan es el Reglamento de Urbanización del Municipio de Zapopan, Jalisco. Setenta y cinco páginas.
Ahí tampoco está el catálogo. «Alojamiento temporal»: cero. «Hospedaje»: cero. «Turístico hotelero»: cero.
Zapopan no escribió el suyo. Hizo otra cosa, y está a la vista en su portal.
Lo que Zapopan sí hizo, y que conviene saber
Hay un detalle en el portal de Zapopan que aclara mucho.
En su lista de reglamentos de aplicación municipal, junto a los suyos propios, el municipio publica el Reglamento Estatal de Zonificación.
Se descargó por esa ruta y se comparó con el ejemplar del Congreso del Estado. Es el mismo instrumento.
Los dos traen cuatrocientos sesenta artículos. Y coinciden las tres menciones de «alojamiento temporal», las veintinueve de «turístico hotelero» y las seis de la clave H3-U.
Zapopan, entonces, no dejó un hueco. Resolvió aplicando el reglamento estatal.
Eso también contesta, por la vía de los hechos, una pregunta que la fecha de 2003 deja en el aire. El municipio lo publica hoy entre las normas que aplica.
Guadalajara llega al mismo texto por otra puerta. No lo lista entre sus reglamentos, pero su artículo 7 lo aplica de forma supletoria. Y sus planes parciales lo citan por su nombre cuando fijan criterios.
Entonces, ¿dónde está el catálogo?
En un reglamento estatal, y conviene decir su fecha desde el principio.
Es el Reglamento Estatal de Zonificación. Su portada dice que se publicó en el Periódico Oficial del 27 de octubre de 2001, y que entró en vigor al día siguiente.
Su tabla de reformas trae una sola entrada, del 29 de mayo de 2003. Y esa reforma no tocó ninguno de los artículos que aquí se citan.
Es el único texto general de Jalisco que define «alojamiento temporal». Y lo define así:
«Alojamiento temporal: comprende instalaciones, que funcionan mediante el arrendamiento de cuartos y servicios complementarios de manera no permanente […]».
Luego enumera los seis usos que lo integran. Turístico ecológico. Turístico campestre. Y turístico hotelero en cuatro densidades: mínima, baja, media y alta.
Las seis son turísticas. En el mismo artículo, «habitacional» es otro género distinto, y tiene un solo giro: habitación.
Son, en efecto, las dos categorías que el Código Civil nombra. Solo que aquí traen contenido.
La figura que casi todo el mundo busca sí está, pero colgada de otro lado
Hay un giro que conviene señalar, porque es el que más se parece a rentar un cuarto de su casa.
El reglamento trae un cuadro con las actividades concretas de cada uso. Y dentro del turístico hotelero de densidad baja, media y alta aparecen las casas de huéspedes.
También los albergues y posadas. Y en la densidad alta, los mesones y las casas de asistencia.
La lectura importa. La casa de huéspedes no es una categoría aparte ni cuelga de lo habitacional: el reglamento la coloca dentro del alojamiento turístico.
Y hay otro cuadro que apunta al mismo lado. El de estacionamientos, en el artículo 213, agrupa bajo «alojamiento temporal» los cuartos de hoteles, moteles, casas de huéspedes y albergues.
Es decir: cuando el reglamento piensa en el arrendamiento de cuartos, lo piensa junto al hotel.
El detalle que cambia la respuesta: la densidad
Es fácil detenerse ahí y concluir de más. Nosotros lo hicimos primero y nos equivocamos.
Porque el mismo reglamento trae, en su artículo 54, una tabla de qué se permite en cada zona habitacional. Y ahí el turismo hotelero sí aparece.
Aparece en cuatro zonas, y conviene nombrarlas una por una. Dos son de densidad media: la unifamiliar y la plurifamiliar horizontal, claves H3-U y H3-H. Las otras dos son sus equivalentes de densidad alta, H4-U y H4-H.
Siempre con la densidad que le corresponde: media con media, alta con alta.
No aparece en las zonas jardín. Ni en las de densidad mínima. Ni en las de densidad baja.
Y hay una ausencia más, que es la que más importa aquí. Tampoco aparece en las zonas plurifamiliares verticales, ni en la de densidad media ni en la de densidad alta. Las claves son H3-V y H4-V.
Es decir: la zona del edificio de departamentos es, precisamente, en la que el reglamento no lo pone.
La diferencia no es de matiz. El artículo 31 lo cierra: «Los usos y destinos que no se califiquen con alguna de las tres categorías descritas en el artículo anterior se consideran usos prohibidos […]».
Qué significa «compatible», que es la categoría que le tocó
La tabla marca cada uso con un símbolo. La leyenda al pie los traduce: un punto lleno es predominante, un círculo es compatible, un triángulo es condicionado.
En las cuatro zonas donde aparece, el turismo hotelero está marcado con círculo. Es un uso compatible.
Y compatible no quiere decir tolerado. El artículo 30 lo define: son los usos que desarrollan funciones complementarias dentro de una zona, «siendo también plenamente permitida su ubicación en la zona señalada».
Trae un tope, eso sí, y es un número: «Los usos compatibles no deberán ser mayor al 25% del total de los lotes en zonas habitacionales».
Veinticinco por ciento de los lotes. No de la superficie, ni de las viviendas.
El último reenvío es el que decide su caso
Nada de lo anterior le dice qué pasa en su calle, y conviene ser explícito sobre por qué.
El artículo 30 termina con una frase que devuelve la pelota. Los planes parciales, dice, «[…] deberán consignar aquellas zonas en las cuales se excluyen los usos compatibles y condicionados».
Es decir: el plan parcial de su distrito puede quitar lo que el reglamento estatal permite.
Y el plan parcial es, precisamente, la base con la que Guadalajara emite su Dictamen de Trazo, Usos y Destinos Específicos.
Ahí termina la cadena. La ley civil remite a la urbanística. La urbanística estatal encarga al municipio. Cada municipio lo resolvió a su manera, y los dos acaban apoyados en el mismo texto de 2001. Y el último tramo lo decide el plan parcial, que se consulta por dirección.
Lo que sí puede hacer con esto
Pedir el dictamen. Es un documento que existe, tiene nombre y se solicita en el municipio. Lo que devuelve no es una opinión: es la zona que le tocó a su predio y los usos que ahí se permiten.
Con ese papel en la mano, la conversación cambia. Ya no se discute si «se puede» en abstracto. Se lee una clave de zona y se compara con la tabla.
Y hay un orden que ahorra tiempo. Primero la zona, que es municipal. Después el régimen del condominio, que es el reglamento y la asamblea que vimos ayer. Los dos tienen que estar de acuerdo, y el primero no lo decide su vecino.
Lo que este texto no dice
Tres cosas quedan fuera, y conviene que estén escritas.
La primera es su caso. Aquí no se afirma que rentar por noches esté permitido o prohibido en ninguna dirección concreta. Eso depende del plan parcial de su distrito, y no se leyó ninguno.
La segunda es la vigencia. El Reglamento Estatal de Zonificación es de 2001 y el Código Urbano entró en vigor en 2009. Lo que consta a favor son tres cosas. Zapopan lo publica hoy entre los reglamentos que aplica. Guadalajara lo invoca en su artículo 7. Y sus planes parciales lo citan por su nombre. También que dos decretos, de 2014 y de 2015, ordenan al Ejecutivo del estado adecuarlo y reformarlo. No se verificó aquí qué pasó con él después de esa fecha.
La tercera es que esto no es asesoría legal. Es la lectura de cuatro textos publicados, con su artículo a la vista para que usted los verifique. Un caso concreto se resuelve con el dictamen de su predio, no con este artículo.
Anexo de fuentes
Código Civil del Estado de Jalisco, Título Décimo «Del condominio», artículo 1004. Última reforma del 18 de junio de 2026, decreto 30196.
Código Urbano para el Estado de Jalisco, artículo 150 y artículos transitorios. Última reforma del 27 de junio de 2026, decreto 30206. Ciento veintiocho páginas.
Reglamento Estatal de Zonificación. Publicado en el Periódico Oficial del 27 de octubre de 2001, número 42, sección III. Su única reforma listada es el acuerdo DIGELAG/ACU-026/2003, del 29 de mayo de 2003. Artículos 27, 30, 31 y 54, y los cuadros 3 y 9. Doscientas veinticuatro páginas. Se consultaron dos ejemplares: el del Congreso del Estado y el que publica Zapopan.
Reglamento de Gestión del Desarrollo Urbano para el Municipio de Guadalajara. Ochenta y nueve páginas.
Reglamento para la Gestión Integral del Municipio de Guadalajara. Artículo 7 y la norma de estacionamientos. Ciento cincuenta y dos páginas.
Plan Parcial de Desarrollo Urbano del subdistrito Colomos Providencia, publicado en la Gaceta Municipal de Guadalajara del 5 de enero de 2018. Se usó para verificar que los planes parciales citan el reglamento estatal.
Los tres se consultaron en el portal de transparencia del municipio de Guadalajara.
Reglamento de Urbanización del Municipio de Zapopan, Jalisco. Setenta y cinco páginas. Consultado en el apartado de normatividad del municipio.
Los tres primeros se consultaron en la Biblioteca Virtual del Congreso del Estado de Jalisco. Todo se consultó el 1 de septiembre de 2026.