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¿Puedo rentar mi departamento por noches en Guadalajara? El impuesto ya nombra a las plataformas, y el condominio necesita 75%

Dos normas publicadas hablan de esto y casi nunca se citan juntas. La fiscal ya nombra a las plataformas y dice "independientemente de su temporalidad", pero la tasa está en otra ley. Y el régimen de condominio no está donde casi todos lo buscan: en Jalisco no existe una Ley de Propiedad en Condominio, está dentro del Código Civil. Ahí aparece "alojamiento temporal" como una categoría de uso distinta de "habitacional", y la mayoría que hace falta para restringir algo en el reglamento.

¿Puedo rentar mi departamento por noches en Guadalajara? El impuesto ya nombra a las plataformas, y el condominio necesita 75%

Casi todo lo que se lee sobre rentar un departamento por noches en Guadalajara empieza por la plataforma. Conviene empezar por otro lado: por las dos normas de Jalisco que ya hablan de esto, y que casi nunca se citan juntas.

Una es fiscal y es del estado. La otra está donde poca gente la busca: dentro del Código Civil.

El impuesto sobre hospedaje existe, y nombra a las plataformas

La Ley de Hacienda del Estado de Jalisco dedica su Capítulo Sexto al impuesto sobre hospedaje. El artículo 47 define el objeto en dos párrafos, y el segundo es el que importa aquí.

El primer párrafo enumera edificaciones: tiempo compartido, hoteles, moteles, campamentos y paraderos de casas rodantes. Un departamento particular no aparece en esa lista.

El segundo párrafo amplía la definición. Llama hospedaje a «el otorgamiento de albergue a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación que ésta tenga». Y sigue: «[…] incluidos los servicios de hospedaje que se oferten a través de plataformas digitales, independientemente de su temporalidad».

Hay dos frases ahí que cierran la puerta a las interpretaciones. «Sea cual fuere la denominación» y «independientemente de su temporalidad». Una sola noche cuenta.

La tasa no está en la ley que usted acaba de abrir

Este es el detalle que más tiempo hace perder. Quien va a la Ley de Hacienda a buscar cuánto se paga, no lo encuentra. El artículo 51 lo dice sin rodeos: «Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado».

Hay que abrir otra ley. En la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco vigente, publicada el 23 de diciembre de 2025, el artículo 12 fija la cifra: «Este impuesto se determinará aplicando la tasa del 5.0% a la base que se refiere la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco».

Cinco por ciento. Y conviene anotar de dónde sale ese número, porque la Ley de Ingresos se expide cada año. La tasa que aquí se cita es la del ejercicio vigente. Quien la lea dentro de doce meses tiene que volver a abrir la ley de ese año.

Para dar una idea de escala: el anexo de esa misma ley estima la recaudación del impuesto sobre hospedaje en 689,035,060 pesos para el ejercicio. Es una estimación del emisor, no una cifra de lo recaudado.

El obligado es usted, no la aplicación

Aquí está la confusión más común, y la ley la resuelve en dos artículos separados.

El artículo 48 dice quién es el sujeto del impuesto: «las personas físicas o morales que presten los servicios de hospedaje». Es decir, el anfitrión.

El artículo 49 bis define qué es una plataforma digital y qué papel tiene. La plataforma opera «en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga». Debe inscribirse en el Registro Estatal «a efecto de coadyuvar en el cumplimiento» de los artículos 50, 51 y 52. Y está obligada a retener el impuesto y enterarlo.

Retener no es lo mismo que ser el obligado. El artículo 49 mantiene obligaciones propias sobre quien presta el servicio. Son cuatro: presentar los avisos de inscripción ante el Registro Estatal, trasladar el impuesto, llevar contabilidad y consignar el valor de la contraprestación en la documentación. Esto último, «donde se desglosen los servicios accesorios que en su caso se presenten».

La declaración se presenta aunque no haya entrado nada

El artículo 52 fija el plazo: a más tardar el día 15 posterior a cada bimestre del año natural.

Y añade una frase que sorprende a quien renta de temporada: «La obligación de presentar la declaración subsistirá aun cuando no se hayan obtenido ingresos gravados, si no se presenta el aviso de suspensión de actividades».

Un bimestre sin huéspedes no cancela la declaración. Lo que la cancela es un aviso de suspensión de actividades.

En Jalisco no existe una Ley de Propiedad en Condominio

Quien busca esa ley por su nombre no la va a encontrar, y no porque el tema no esté regulado. Está regulado dentro del Código Civil del Estado de Jalisco, a partir del artículo 1001. La ley con ese nombre es de otros estados.

El artículo 1001 define el régimen y define también qué es lo suyo dentro de él. La titularidad se refiere a bienes determinados en forma exclusiva «cuyo aprovechamiento y disposición es libre». Esos son los bienes privativos.

De ahí para adelante viene todo: la clasificación, la constitución del régimen, la administración, las asambleas y las controversias.

La ley ya distingue «habitacional» de «alojamiento temporal»

El artículo 1004 es el que introduce el matiz que casi nadie cita. Enumera las categorías que puede tener un condominio según su uso: «habitacional; alojamiento temporal; comercios y servicios; oficinas administrativas; abastos, almacenamientos y talleres especiales; manufacturas y usos industriales».

«Alojamiento temporal» aparece como categoría propia, separada de «habitacional». La ley de Jalisco ya tenía nombre para esto.

Ahora, la parte que acota el hallazgo, y conviene decirla en la misma frase: quien determina qué categoría le toca a un edificio no es el condominio ni la escritura. El artículo lo dice al principio: es «la categoría que determinen las normas urbanísticas de zonificación». La escritura recoge esa categoría; no la elige.

Averiguar qué dice la zonificación de una dirección concreta es un paso municipal, y no lo resuelve el Código Civil.

El artículo del uso dice «procurará», no «deberá»

El artículo 1008 es el que suele citarse en las discusiones de condominio. Vale la pena leerlo despacio. Dice que «cada vecino procurará hacer uso de su unidad privativa sin afectar la tranquilidad de los demás condóminos». Y añade: «[…] ni destinarla a usos contrarios a los señalados en la escritura constitutiva».

El verbo es «procurará». No «deberá». Es redacción de recomendación.

Donde sí hay un mandato es en el artículo 1010 bis. Ahí se enumera lo que los condóminos no pueden hacer «sino con el consentimiento de la asamblea». La primera fracción es «realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos». Eso es un estándar de hechos. Se prueba caso por caso, y no se activa por el tipo de renta.

Lo que el condominio sí puede hacer tiene un número: 75%

Para que una restricción obligue, tiene que estar en el reglamento del condominio. Y modificar el reglamento es materia de asamblea extraordinaria, según la fracción I del artículo 1021.

El artículo 1023 fija la mayoría. La asamblea extraordinaria «podrá celebrarse con el número de condóminos que asistan». Pero sus acuerdos solo valen si los aprueban «condóminos que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento de los derechos sobre el condominio».

Setenta y cinco por ciento de los derechos. No de los asistentes.

Conviene contrastarlo con la asamblea ordinaria. En primera convocatoria pide un quórum del cincuenta y uno por ciento. Si no se reúne, la segunda se celebra «con los que asistan». Las dos mayorías son distintas porque las decisiones lo son.

Antes del juez hay un arbitraje, y es obligatorio

El Capítulo VI del régimen se llama «De las controversias» y empieza en el artículo 1031. Su fracción I no deja margen: «Las controversias entre condóminos deberán sujetarse necesariamente al arbitraje del consejo de administración».

La fracción IV manda las demás controversias al juez de primera instancia del domicilio del condominio. Pero entre condóminos, el primer paso está escrito.

La sanción que el régimen prevé no es una multa

El artículo 1032 describe qué pasa con el condómino que «reiteradamente deje de cumplir sus obligaciones o injustificadamente cause conflictos a los demás condóminos». El administrador lo demanda ante el Juez de Primera Instancia «para que en subasta pública se vendan al mejor postor sus derechos condominales».

Tres condiciones aparecen en el propio artículo. El incumplimiento tiene que ser reiterado. Hace falta acuerdo de asamblea extraordinaria protocolizado. Y ese acuerdo, «para ser válida deberá ser tomada por mas de la mitad del total de los condóminos».

El artículo 1033 prevé el caso del ocupante que no es propietario: ahí la vía es la demanda de desocupación.

Lo que este texto no permite afirmar

Tres cosas quedan fuera, y conviene que estén escritas.

No se ha verificado aquí si Guadalajara o Zapopan tienen reglamento municipal propio sobre alojamiento temporal. Tampoco qué dice la zonificación de una dirección concreta. Es la capa que faltaría para cerrar la pregunta del uso, y es municipal.

Tampoco se afirma que un reglamento interno no pueda prever otras consecuencias. Lo verificado es que la sanción que el régimen del Código Civil establece es la del artículo 1032.

Y esto no es asesoría legal. Aquí se describe el marco general que dos normas publicadas establecen para todos. Un caso concreto depende de tres documentos: la escritura constitutiva de ese condominio, su reglamento y la zonificación de esa dirección. Hay que leerlos.

Anexo de fuentes

Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, Capítulo Sexto «Del impuesto sobre hospedaje», artículos 47, 48, 49, 49 bis, 50, 51 y 52. Última reforma del 24 de febrero de 2024, decreto 29526. Publicada por el Congreso del Estado de Jalisco. Consultada el 31 de agosto de 2026.

Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, Capítulo II, Sección Tercera, artículo 12, y anexo de estimación de ingresos. Publicada el 23 de diciembre de 2025, decreto 30121. Consultada el 31 de agosto de 2026.

Código Civil del Estado de Jalisco, Título Décimo «Del condominio», artículos 1001, 1004, 1008, 1010 bis, 1021, 1023, 1031, 1032 y 1033. Última reforma del 18 de junio de 2026, decreto 30196. Consultado el 31 de agosto de 2026.

Los tres textos se consultaron en el listado de legislación estatal de la Biblioteca Virtual del Congreso del Estado de Jalisco.