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Al notario que firma su escritura la ley de Jalisco manda visitarlo por lo menos una vez al año, con aviso de 48 horas. A las visitas especiales las exime de ese aviso y permite ordenarlas en cualquier tiempo
La vigilancia de quien firma su escritura tiene una oficina con nombre: la Dirección de Visitaduría Notarial, cuyos agentes reciben la atribución por acuerdos publicados. La Ley del Notariado de Jalisco le manda visitar cada notaría por lo menos una vez al año, con aviso de cuarenta y ocho horas. Las visitas especiales son otra cosa: se pueden verificar sin ese aviso y en cualquier tiempo. El visitador puede retener tomos, folios y soportes electrónicos, con supuestos tasados. Y la escalera de sanciones va de la amonestación a la inhabilitación definitiva.

Usted firma la escritura de su casa ante un notario y se va con una copia. Ese documento vale porque alguien con fe pública lo autorizó.
¿Y a ese alguien quién lo revisa? La Ley del Notariado del Estado de Jalisco lo contesta con detalle.
QUIÉN LO VISITA, Y CON QUÉ PAPEL EN LA MANO
El artículo 139 pone la vigilancia en el Titular del Poder Ejecutivo, por conducto del Secretario General de Gobierno.
Para eso, dice el mismo artículo, contarán con un cuerpo de agentes visitadores.
Ese cuerpo tiene nombre. Se llama Dirección de Visitaduría Notarial, y sus agentes reciben la atribución por acuerdos publicados en el Periódico Oficial del estado. El más reciente que localizamos es de marzo de 2026.
LA VISITA GENERAL: POR LO MENOS UNA VEZ AL AÑO
El artículo 140 fija la periodicidad. Las visitas generales se practicarán por lo menos una vez al año, con un objeto escrito: verificar que los notarios ajusten sus actos a la ley.
Y el artículo 143 le pone una condición de aviso. Las visitas generales deberán ser notificadas en la notaría con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas.
El mismo artículo resuelve el caso de que no haya nadie. Si el notario no está el día y la hora señalados, la diligencia se entiende con cualquier persona que se encuentre. Y eso se hace constar en el acta.
LA ESPECIAL SE PUEDE VERIFICAR SIN NOTIFICACIÓN
Aquí está la diferencia que cambia el cuadro.
El artículo 141 dice que las visitas especiales podrán realizarse en cualquier tiempo.
Y el segundo párrafo del 143 es explícito: las visitas especiales se podrán verificar sin la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
Es decir, sin las cuarenta y ocho horas.
La especial no es una versión ampliada de la general. Se limita al objeto para el cual se haya ordenado. Si al practicarla se advierten otras irregularidades, puede ampliarse.
El mismo artículo añade un actor: el Consejo de Notarios coadyuvará en la práctica de las visitas especiales, cuando fuere requerido.
LA VISITA POR QUEJA MIRA TRES COSAS, Y SOLO TRES
El último párrafo del artículo 139 acota el alcance.
En caso de queja, también podrán realizarse visitas en cualquier tiempo. Su objeto, dice la ley, es verificar el cumplimiento de los horarios, la asistencia y la permanencia del notario. Y lo acota a un lugar: el domicilio de la oficina notarial única.
Horarios, asistencia y permanencia. Nada más. No dice que una queja abra una revisión del contenido de las escrituras.
EL MANDAMIENTO TIENE QUE DECIR QUÉ SE VA A REVISAR
El artículo 142 no deja la visita al criterio del que llega. Se practica por mandamiento escrito del Secretario General de Gobierno, o de quien delegue la facultad, y debe ser fundado y motivado.
El mismo artículo enumera lo que el papel tiene que expresar. El nombre del notario, el número de la notaría y el lugar. El tipo de visita y el periodo. Y los documentos o soportes electrónicos que han de revisarse.
LO QUE EL VISITADOR PUEDE RETENER
El artículo 146 es el que más lejos llega. Los visitadores podrán retener y en su caso asegurar los tomos, los libros, los folios, los documentos y los soportes electrónicos.
Y va más allá: incluye la sustracción de éstos para concentrarlos donde queden resguardados.
No es una facultad abierta. El artículo la condiciona a supuestos tasados. Uno es que la oficina esté cerrada el día y la hora señalados, tras haberse seguido lo previsto en el artículo 143.
DE UN ACTA DE VISITA SALEN TRES CAMINOS DISTINTOS
El artículo 147 los separa.
Si se desprende la posible comisión de un delito, el visitador debe notificar al Fiscal Estatal, que iniciará la carpeta de investigación.
Si lo que aparece es incumplimiento de obligaciones fiscales, del notario o de quienes intervienen, va a la autoridad fiscal.
Y si hay violación de la propia Ley del Notariado, el camino es el administrativo.
Sobre el contenido del acta hay una regla de silencio. El artículo 148 obliga a guardar el secreto profesional sobre los actos y documentos inspeccionados. Alcanza a los visitadores y a los servidores públicos que conozcan de esas actas.
LA ESCALERA DE SANCIONES, PELDAÑO POR PELDAÑO
El artículo 149 enuncia las sanciones que puede imponer el Titular del Poder Ejecutivo: amonestación, multa, suspensión, revocación del nombramiento e inhabilitación definitiva.
Los artículos siguientes reparten esa escalera por conducta.
El 150 corresponde a la amonestación por escrito, y enumera los artículos cuya violación la merece.
El 151 fija la multa. Su tope es doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometer la infracción.
El 152 llega a la suspensión, hasta por un término de tres años. Sus supuestos son tasados, y empiezan por reincidir en lo que se sanciona con amonestación o con multa.
El 153 dice qué se toma en cuenta para graduar: la gravedad, los daños causados, las condiciones del infractor y, en su caso, la reincidencia. Y define la reincidencia con un reloj: dos o más violaciones del mismo precepto en dos años, contados desde la primera.
Y HAY RESOLUCIONES PUBLICADAS DE VARIOS DE ESOS PELDAÑOS
Buscamos en el Periódico Oficial del estado y encontramos resoluciones de procedimientos administrativos de responsabilidad notarial. No son una estadística: son actos individuales, cada uno con su expediente.
En julio de 2026 se publicó uno con amonestación por escrito, multa y suspensión a la vez. La multa era del tope del artículo 151: doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En agosto de 2026 se publicó otro con suspensión por dos días. Y localizamos varios de 2024 y 2025 que revocan el nombramiento e inhabilitan definitivamente.
Conviene decir qué prueba eso y qué no. Prueba que esos peldaños se han aplicado y que quedó constancia pública. No dice cada cuánto ni cuántos hay. Y la ley no obliga a publicarlos: su capítulo de sanciones no lo menciona.
Aquí no se nombra a ninguno. El punto no es quién.
Y HAY UN PLAZO QUE CIERRA TODO
El propio artículo 149 lo pone al final.
La responsabilidad notarial prescribe a los cinco años de cometida la infracción.
Eso es lo notarial. El mismo párrafo aclara que corre sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o fiscal, con sus propios plazos.
LO QUE ESTA PIEZA NO DICE
No dice cuántas visitas se practicaron. Buscamos ese dato en el Periódico Oficial del estado y no lo encontramos publicado. Lo que sí está publicado son los acuerdos que delegan la atribución, no el conteo de las diligencias.
Tampoco da un total de sanciones. Las que se citan aparecieron en una búsqueda, y encontrar ejemplos no es tener una cifra. Son muestra de que esos peldaños se han aplicado, no medida de cuántos casos hay.
No nombra a ninguna persona ni a ninguna notaría, y no evalúa a ningún notario en particular. Los acuerdos de delegación y las resoluciones traen esos datos, y aquí no se reproducen.
No es una guía para quejarse de nadie: describe qué dice la ley, no cómo activarla en un caso concreto.
Y no promete acceso al acta de una visita: el artículo 148 impone secreto profesional sobre su contenido.
FUENTE
Ley del Notariado del Estado de Jalisco, artículos 139 a 153. Ejemplar del Congreso del Estado con corte al 12 de agosto de 2026, archivado con su huella digital. El 26 de septiembre de 2026 se volvió a descargar y la huella era la misma.
Acuerdos de delegación como agentes visitadores de la Dirección de Visitaduría Notarial, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco: DIGELAG ACU 016/2026, del 14 de marzo de 2026, y DIELAG ACU 028/2025, del 5 de junio de 2025.
Resoluciones de procedimientos administrativos de responsabilidad notarial localizadas en el mismo Periódico Oficial el 26 de septiembre de 2026: la del 16 de julio de 2026, la del 7 de agosto de 2026 y otras de 2024 y 2025. La Ley del Notariado no ordena su publicación: su capítulo de sanciones no la menciona: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx